¿ESCEPTICISMO O RELATIVISMO JURÍDICO?

Autor: José de J. Gutiérrez Archundia

*Lic. en Derecho y Mtro. en Derecho Administrativo y Fiscal 

© 2025 José de Jesús Gutiérrez Archundia. Reservados todos los derechos.


¿ESCEPTICISMO O RELATIVISMO JURÍDICO?

Un tema siempre presente en cualquier ámbito del conocimiento, es el concerniente a la búsqueda de certezas, lo que, en buena medida resulta alcanzable en el campo de las llamadas ciencias exactas o duras, como las matemáticas o la física; sin embargo, no ocurre igual con ciencias o disciplinas de tipo social o humanístico como el Derecho, en donde, a pesar de los múltiples esfuerzos y aportaciones de grandes filósofos y pensadores a lo largo de más de dos milenios, esto es, desde la Grecia clásica, en muchos temas y conceptos persisten los desacuerdos e incluso polémicas tanto entre los filósofos del derecho como entre los juristas u operadores jurídicos propiamente dichos, un claro ejemplo de ello lo encontramos en la gran cantidad de respuestas que existen en la doctrina jurídico-filosófica para la pregunta esencial sobre qué es o como se define el Derecho y  otras muchas cuestiones y conceptos jurídicos.

Así, en la literatura especializada, podemos encontrar una amplia gama de respuestas a tal pregunta algunas de ellas coincidentes en buena medida e igualmente otras, con marcadas diferencias, de esta forma, la definición de Derecho propuesta por cada escuela o corriente de pensamiento, llámese Iusnaturalista, Iuspositivista, Realista, Marxista-leninista, etc., solo tiene un rango de validez o verdad relativo, nunca absoluto, ya que es plenamente aceptada sólo al interior de la escuela o corriente de que se trate, más no, fuera de ella. 

Tal estado de cosas nos lleva a plantear la pregunta acerca de si, en el campo del conocimiento jurídico-filosófico ¿Prevalece una actitud de escepticismo o de relativismo, respecto a la posibilidad del conocimiento en dicho campo?

A continuación, intentaré dar una respuesta plausible a dicho cuestionamiento: 

Como ya se dijo, el escepticismo respecto a la posibilidad del conocimiento o más precisamente, de llegar a un conocimiento verdadero o certero, se ha manifestado, a lo largo de la historia humana en diversos ámbitos y en diferentes grados o modalidades, así, podemos encontrar a quienes adoptan una posición radical que se traduce en la imposibilidad del conocimiento y quienes se ubican en un escepticismo parcial o relativo.

1.1.        Definición de escepticismo epistemológico

El escepticismo o negación de la posibilidad del conocimiento es una tentación constante del ser humano que deriva de su tendencia a saber más y su insatisfacción por todo lo que sigue desconociendo, situación que puede llevar a un estado de insatisfacción permanente o al extremo de la negación absoluta de la posibilidad del conocimiento[1]

2.1. Escepticismo, relativismo y dogmatismo filosóficos

2.1.1. Escepticismo filosófico.

Ante la pregunta sobre si ¿es posible el conocimiento? Ferrater Mora[2] señala que una respuesta de las dadas al respecto, es el escepticismo radical, según el cual el conocimiento no es posible. Esto parece una contradicción, pues se afirma que se conoce algo, y al mismo tiempo que nada es cognoscible. El escepticismo es a menudo una “actitud” en la cual no se formulan proposiciones, más bien se establecen, por así decirlo, “reglas de conducta intelectual”.

Sin embargo, lo común en la teoría del conocimiento no son las respuestas radicales, sino las que se ubican en un escepticismo o dogmatismo moderado, según estas, el conocimiento es posible pero no de un modo absoluto, es decir, relativamente por lo que el conocimiento tiene límites.

2.1.2. Relativismo filosófico (escepticismo moderado).

Ferrater Mora[3], explica el relativismo filosófico de la manera siguiente:     

Una tesis epistemológica según la cual no hay verdades absolutas; todas las llamadas “verdades” son relativas, de modo que la verdad o validez de una proposición o de un juicio dependen de las circunstancias o condiciones en que son formuladas. Estas circunstancias o condiciones pueden ser una determinada situación, un determinado estado de cosas o un determinado momento.

(    Una tesis ética según la cual no se puede decir nada que es bueno o malo absolutamente. La bondad o maldad de algo dependen asimismo de las circunstancias, condiciones o momentos. Ambas tesis pueden entenderse de dos maneras:

    De un modo radical se afirma que nada es verdadero (ni falso) y nada es bueno (ni malo); los predicados “verdadero”, “falso”, “bueno” y “malo” deban ser simplemente proscritos.

(    De una forma moderada se afirma que como los juicios o proposiciones acompañadas de predicados de los tipos “es verdadero”, “es falso”, “es bueno”, “es malo” se refieren a determinadas circunstancias, condiciones, situaciones, momentos del tiempo, etc., permite admitir juicios o proposiciones acompañadas de los mencionados predicados, los cuales son entonces admitidos restrictivamente.

Así, aunque no se puede decir que p es (absolutamente) verdadero, cabe sostener que p es verdadero (y lo es entonces absolutamente) dentro de las condiciones especificadas.  

Al respecto, Ben Dupré[4], explica que el escepticismo filosófico no implica que no sepamos nada, dicho extremo sería contradictorio, pues no podemos saber que no sabemos nada, por ello, la posición escéptica consiste más bien en cuestionar nuestro derecho a pretender algún conocimiento. Esta corriente lleva a las preguntas sobre ¿Cómo podemos defender esa pretensión? ¿Qué solidez podemos ofrecer para justificar cualquier afirmación concreta relativa al conocimiento?

“El escepticismo lanza un desafío no sólo a la certeza sino también a la razón. Frente a un mundo poblado de presuntas certezas, el lente escéptico convoca a la prudencia… el escéptico invita a todo pensador a formularse preguntas, a no dar por sentado nada”.

Dogmatismo filosófico.

Una definición del dogmatismo refiere que esta postura, a diferencia del escepticismo, sí admite la posibilidad del conocimiento, sin embargo, las cosas se conocen tal como se ofrecen al sujeto, sin que, por parte de este, haya o pueda haber cuestionamiento alguno[5].

Al desarrollar de manera específica el concepto de dogmatismo filosófico, Ferrater Mora, sostiene:

El dogmatismo se entiende principalmente en tres sentidos: (1) Como la posición propia del realismo ingenuo, que admite no sólo la posibilidad de conocer las cosas en su ser verdadero (o en sí), sino también la efectividad de este conocimiento en el trato diario y directo con las cosas. (2) Como la confianza absoluta en un órgano determinado de conocimiento (o supuesto conocimiento), principalmente la razón. (3) Como la completa sumisión sin examen personal a unos principios o a la autoridad que los impone o revela. En filosofía se entiende generalmente el dogmatismo como una actitud adoptada en el problema de la posibilidad del conocimiento, y, por lo tanto, comprende las dos primeras acepciones[6]

El escepticismo jurídico

Al abordar el tema, Alejandro Nieto, menciona:

¿Cómo no hablar de limitaciones del conocimiento jurídico si no sabemos qué es lo que queremos conocer? Al cabo de veintitrés siglos de reflexión y discusión no se han puesto de acuerdo los juristas en el objeto de sus preocupaciones, nos encontramos ante una encrucijada de opciones irreconciliables: el Derecho normativo puro de corte kelseniano, el Derecho normativo contaminado por valores como la justicia o el bien común y, en fin, el Derecho impuro de corte sociológico.[7]

Por su parte, Prieto Sanchís[8], sostiene que en la historia del pensamiento jurídico es difícil encontrar un escepticismo radical, es decir un escepticismo teórico que afirme pura y simplemente que las palabras de la ley carecen de significado y que los enunciados interpretativos son, por tanto, un fruto de la exclusiva subjetividad del intérprete.

De igual forma, para el autor en comento el escepticismo, al menos en sus versiones más extremas, es objeto de numerosas críticas según las cuales, la idea de que las disposiciones carecen de todo significado no parece bien fundamentada y lo que en realidad existe son enunciados dotados de significado (aunque dudoso) y enunciados absurdos e ininteligibles, lo que desde su punto de vista excluye la visión escéptica radical.

Por lo que el significado de cualquier expresión depende de cómo se usa en cada comunidad lingüística y ese uso responde a reglas convencionales o consuetudinarias que los hablantes no deben violar si pretenden comunicarse; que el lenguaje (ordinario y jurídico) sea defectuoso puede hablar en favor de un escepticismo moderado o de una tesis ecléctica, pero no de un escepticismo extremo.[9]

Los desafíos del escepticismo jurídico.

Además del desafío esencial que implica el escepticismo en cuanto a la posibilidad del conocimiento, el cual, cuando la respuesta es radicalmente negativa, implica la parálisis o inutilidad de la actividad cognoscitiva, lo que es un absurdo dado lo innegable de la existencia de una gran cantidad de certezas, si no irrefutablemente demostradas, al menos, plausiblemente verosímiles.

Otro gran desafío del escepticismo jurídico que tiene entre sus implicaciones posibles, aunque indeseables, la pérdida o al menos el grave deterioro de uno de los grandes objetivos y soportes de todo sistema jurídico como lo es la seguridad jurídica, se ubica en el campo de la interpretación judicial. Esta postura, a la luz de lo hasta aquí apuntado, nos lleva a la pregunta respecto a si ¿Es posible una interpretación judicial creíble y confiable?

Sobre este tema Guastini, señala:

Dado que la interpretación es de naturaleza mental, no es susceptible de análisis por la imposibilidad de penetrar en las mentes de los intérpretes, por ello, cualquier intento de análisis tiene que considerar a la interpretación a partir de su resultado o producto, es decir, el discurso de los intérpretes, agrega que, al respecto, una de las teorías que se disputan el campo del pensamiento jurídico moderno, es la teoría escéptica[10] 

No obstante que las normas jurídicas, pueden ser interpretadas y de hecho lo son, por jueces, abogados, doctrinarios, etc., en este caso, nos centraremos en la interpretación judicial, por la relevancia y trascendencia de dicha actividad para las partes en los juicios en cuyo contexto tiene lugar, así como para, en determinados casos, la propia creación del Derecho.

En otra parte de la obra en mención el citado autor, al analizar la teoría escéptica menciona que:

Es conveniente distinguir entre la variante extrema y la variante moderada de la misma.

La primera de tales variantes sostiene las tesis o posturas siguientes:

  1. La relativa a que los textos normativos no incorporan ningún significado determinado hasta que el intérprete se los atribuye;

 

  1. La tesis de que el significado no es algo preconstituido a la interpretación, sino más bien, su producto o resultado, y

 

  1. Tesis según la cual, antes de la interpretación no hay ningún significado susceptible de conocimiento.

Por su parte, la variante moderada del escepticismo sostiene:

  1. La tesis según la cual los textos normativos no incorporan “un” significado, sino una multiplicidad de significados en competencia;

 

  1. La tesis relativa a que dichos significados son susceptibles de conocimiento, y

 

  1. La tesis según la cual el significado resultante de la interpretación no es fruto del conocimiento, sino de una elección o decisión.

Como análisis de la actividad discursiva de los intérpretes, las posturas de la teoría escéptica implican que dicha actividad pertenezca al lenguaje en función no descriptiva, sino más bien adscriptiva o constitutiva. En otras palabras: los enunciados interpretativos, no son ni verdaderos ni falsos, ya que, no describen, sino “adscriben” o deciden, un significado[11].

Luego entonces, todos los textos son interpretados de diversos modos, cada interpretación atribuye al texto un significado diferente, de una misma disposición puede extraerse un significado diferente: de una disposición pueden extraerse diferentes normas. En consecuencia, todo texto normativo expresa, potencialmente, no sólo un significado sino una pluralidad de ellos. Toda cuestión de derecho admite una pluralidad de respuestas, todas igualmente correctas y ninguna absolutamente verdadera[12].

En torno a la tesis escéptica, es pertinente plantear la pregunta siguiente: ¿en realidad todos los textos normativos están sujetos a interpretaciones en conflicto? ¿no será que pueden existir muchos enunciados normativos indiscutidos?

Respecto de esta variante o modalidad del escepticismo jurídico, H. L. A. Hart, comenta que:

La comunicación de reglas generales mediante ejemplos revestidos de autoridad trae consigo, indeterminaciones de un tipo más complejo. El reconocimiento del precedente como criterio de validez jurídica, significa cosas diferentes en diferentes sistemas, y aún en el mismo sistema en distintas épocas. Las descripciones de la teoría inglesa del precedente son, todavía, en ciertos puntos, altamente debatidas: en realidad incluso los términos claves usados en la teoría “ratio decidendi”, “hechos relevantes”, “interpretación”, tienen su propia penumbra de incertidumbre[13].

Abundando en el tema, Hart[14], comenta que puede parecer extraño que la afirmación de que las reglas tienen un papel central en la estructura de un sistema jurídico haya sido seriamente puesta en duda alguna vez.

Sin embargo, el escepticismo ante las reglas, o la pretensión de que hablar de reglas es un mito que oculta la verdad de que el derecho consiste simplemente en las decisiones de los tribunales y en la predicción sobre ellas, puede ejercer una atracción poderosa sobre la sinceridad de los juristas.

En algunas versiones más modernas de la teoría, se concede que para que haya tribunales tiene que haber reglas jurídicas que los constituyan, y que estas, en consecuencia, no pueden ser a su vez simples predicciones de las decisiones de los tribunales. Sin embargo, es poco lo que en realidad se avanza si la concesión se limita a eso.

Porque es una afirmación característica de este tipo de teoría que las leyes no son derecho sino únicamente fuentes del derecho, mientras no sean aplicables por los tribunales y eso es incompatible con la afirmación de que sólo existen las reglas necesarias para constituir los tribunales. Tiene que haber también reglas secundarias que confieren potestades legislativas a sucesiones cambiantes de individuos, pues la teoría no niega que haya leyes; en verdad las califica de meras “fuentes” de derecho, y se limita a negar que las leyes son derecho mientras no sean aplicadas por los tribunales.

El propio Hart[15], más adelante, señala que es falso e incluso absurdo, considerar que los propios jueces están sometidos a las reglas u obligados a decidir casos en la forma que lo hacen. Ellos pueden actuar con una regularidad y uniformidad suficientemente predecibles como para permitir que los demás, a lo largo de períodos prolongados, vivan de acuerdo con las decisiones de los tribunales consideradas como reglas.

Para analizar la interpretación judicial frente a la postura escéptica del derecho, en un terreno más concreto, nos remitiremos a lo comentado por Tamayo Jaramillo[16], respecto a la situación que, en ese terreno se presentaba en el medio judicial colombiano, hacia el año 2006, al referir que corrientes como el Nuevo Derecho desconocen las normas y aquellas escuelas que sin desconocer los textos normativos proclaman que no siempre se apliquen en forma literal en torno al tema, lo que amerita un gran estudio es la dilucidación del problema consistente en saber si el juez puede legislar y desconocer los textos normativos, o si con un cierto margen de creatividad y discrecionalidad la tarea del juez consiste en aplicar el derecho vigente acomodándolo a la evolución social y a los diversos métodos de interpretación.  

Para caracterizar mejor este problema, dice más adelante el autor en comento, es preciso responder la siguiente pregunta: en un Estado de Derecho, sea liberal o social, ¿puede el juez desentenderse de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico para fallar los casos concretos según lo que él crea justo para conseguir un Estado Social de Derecho? o inclusive, ¿puede un Estado de Derecho prescindir oficialmente de las normas para fallar todos los asuntos con base en unos principios generalísimos que no tipifiquen ni el derecho penal, ni el procesal ni el derecho de familia, ni el de títulos valores, ni el de sociedades, ni el de los contratos? Pues bien, esas dos preguntas las responde afirmativamente la vertiente más radical del nuevo derecho o derecho alternativo, la doctrina del escepticismo ante las normas.[17]

El relativismo jurídico.

El relativismo jurídico entendido como la postura que admite la posibilidad del conocimiento en ese ámbito, aunque dicho conocimiento nunca es absoluto o incuestionable sino que está sujeto a revisión y crítica sistemática y permanente, puede ser ubicado también, bajo el concepto de indeterminismo jurídico, en torno a ello, H. L. A. Hart, sostiene:

Buena parte de la teoría jurídica ha consistido en hacerse cargo y, a veces, exagerar, el hecho de que la distinción entre la falta de certeza de la comunicación mediante el ejemplo dotado de autoridad (precedente) y la certeza de la comunicación mediante el lenguaje general dotado de autoridad (legislación), es mucho menos firme que lo que sugiere este contraste ingenuo. Aun cuando se usen reglas generales verbalmente formuladas, en los casos concretos particulares pueden surgir dudas sobre cuales son las formas de conducta exigidas por ellas[18].

A manera de conclusión:

De lo hasta aquí apuntado, y tomando en cuenta las preguntas formuladas se desprende que:

El escepticismo radical, entendido como la postura que sostiene la imposibilidad absoluta de conocimiento, tanto en un contexto científico general, como en el filosófico o jurídico, no tiene viabilidad epistemológica ni práctica pues, aún en escepticismo extremo, siempre habrá certeza de algo, que, aunque sea mínimo implica ya, un punto de partida para una indagación más amplia y profunda, viene a cuento la llamada duda cartesiana o duda metódica, según la cual Descartes, al cuestionarse sobre la verdad del conocimiento, procedió a rechazar, por considerarlo falso, todo aquello que pudiera dar lugar a la duda, por mínima que ésta fuera, rechazaba todo, tratando de encontrar algo que estuviera al margen de cualquier duda o cuestionamiento y que pudiera ser su punto de partida para obtener verdadero conocimiento, detuvo su proceso de duda cuando llegó a la certeza de que él era un ente pensante y si esto era así, indudablemente tenía existencia, es decir, si era capaz de pensar era porque existía, “pienso luego existo”.

Esta conclusión es igualmente válida en el terreno jurídico, en virtud de que hay un cúmulo de conceptos y conocimiento fehaciente o al menos plausiblemente probado y, en consecuencia, aceptado, al menos como “verdad provisional” por la generalidad de los operadores jurídicos y estudiosos del Derecho. Que es base sólida para la construcción de las diversas teorías que en dicho ámbito existen e incluso otras que eventualmente podrán aparecer.  



[1] Muñoz Rocha, Carlos I., Teoría del derecho, México, Oxford, 2007, p. 20. 

[2] Ferrater Mora, José, Diccionario de filosofía de bolsillo, Alianza, México, 2021, pp.152, 153.

[3]  Ídem, p.735.

[4] Citado por Vázquez Robles, Guillermo Gabino, Teoría jurídica contemporánea I, México, UNAM-Tirant lo blanch, 2021, p. 44.

[5] Ídem, pp. 152-153.

[6] Ferrater Mora, José, Ídem, p. 246.

[7] Citado por Vázquez Robles, Guillermo Gabino, ídem. p. 45.

[8] Prieto Sanchís, Manuel, Apuntes de teoría del derecho, Madrid, Trotta, 2016, p. 243.

[9] Ibidem, p. 245.

[10] Guastini, Riccardo, La interpretación de los documentos normativos (Trad. César E. Moreno More), México, Derecho Global, 2018, p. 64.

[11] Ídem, pp. 75-76.

[12] Ídem, p.102.

[13] L. H. A., Hart, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, p. 167.

[15] Ídem, p.172.

[16] Tamayo Jaramillo, Javier El Nuevo Derecho, el escepticismo ante las normas y el uso alternativo del derecho Revista, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 36, núm. 105, julio-diciembre, Colombia, 2006, p. 367.

[17] Ibidem.

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