¿ESCEPTICISMO O RELATIVISMO JURÍDICO?
Autor: José de J. Gutiérrez Archundia
*Lic. en Derecho y Mtro. en Derecho Administrativo y Fiscal
© 2025 José de Jesús Gutiérrez Archundia. Reservados todos los derechos.
Un
tema siempre presente en cualquier ámbito del conocimiento, es el concerniente
a la búsqueda de certezas, lo que, en buena medida resulta alcanzable en el
campo de las llamadas ciencias exactas o duras, como las matemáticas o la
física; sin embargo, no ocurre igual con ciencias o disciplinas de tipo social
o humanístico como el Derecho, en donde, a pesar de los múltiples esfuerzos y
aportaciones de grandes filósofos y pensadores a lo largo de más de dos
milenios, esto es, desde la Grecia clásica, en muchos temas y conceptos
persisten los desacuerdos e incluso polémicas tanto entre los filósofos del
derecho como entre los juristas u operadores jurídicos propiamente dichos, un
claro ejemplo de ello lo encontramos en la gran cantidad de respuestas que
existen en la doctrina jurídico-filosófica para la pregunta esencial sobre qué es o como
se define el Derecho y otras muchas cuestiones y conceptos jurídicos.
Así,
en la literatura especializada, podemos encontrar una amplia gama de respuestas
a tal pregunta algunas de ellas coincidentes en buena medida e igualmente
otras, con marcadas diferencias, de esta forma, la definición de Derecho
propuesta por cada escuela o corriente de pensamiento, llámese Iusnaturalista,
Iuspositivista, Realista, Marxista-leninista, etc., solo tiene un rango de
validez o verdad relativo, nunca absoluto, ya que es plenamente aceptada sólo
al interior de la escuela o corriente de que se trate, más no, fuera de
ella.
Tal
estado de cosas nos lleva a plantear la pregunta acerca de si, en el campo del
conocimiento jurídico-filosófico ¿Prevalece una actitud de escepticismo o de
relativismo, respecto a la posibilidad del conocimiento en dicho campo?
A
continuación, intentaré dar una respuesta plausible a dicho
cuestionamiento:
Como
ya se dijo, el escepticismo respecto a la posibilidad del conocimiento o más
precisamente, de llegar a un conocimiento verdadero o certero, se ha
manifestado, a lo largo de la historia humana en diversos ámbitos y en
diferentes grados o modalidades, así, podemos encontrar a quienes adoptan una
posición radical que se traduce en la imposibilidad del conocimiento y quienes
se ubican en un escepticismo parcial o relativo.
1.1. Definición de escepticismo epistemológico
El
escepticismo o negación de la posibilidad del conocimiento es una tentación
constante del ser humano que deriva de su tendencia a saber más y su
insatisfacción por todo lo que sigue desconociendo, situación que puede llevar a
un estado de insatisfacción permanente o al extremo de la negación absoluta de
la posibilidad del conocimiento[1].
2.1. Escepticismo,
relativismo y dogmatismo filosóficos
2.1.1.
Escepticismo filosófico.
Ante
la pregunta sobre si ¿es posible el conocimiento? Ferrater Mora[2] señala que una respuesta
de las dadas al respecto, es el escepticismo radical, según el cual el conocimiento
no es posible. Esto parece una contradicción, pues se afirma que se conoce
algo, y al mismo tiempo que nada es cognoscible. El escepticismo es a menudo
una “actitud” en la cual no se formulan proposiciones, más bien se establecen,
por así decirlo, “reglas de conducta intelectual”.
Sin embargo,
lo común en la teoría del conocimiento no son las respuestas radicales, sino
las que se ubican en un escepticismo o dogmatismo moderado, según estas, el
conocimiento es posible pero no de un modo absoluto, es decir, relativamente
por lo que el conocimiento tiene límites.
2.1.2.
Relativismo filosófico (escepticismo moderado).
Ferrater Mora[3], explica el relativismo filosófico de la manera siguiente:
Una tesis epistemológica según la cual no hay verdades absolutas; todas las llamadas “verdades” son relativas, de modo que la verdad o validez de una proposición o de un juicio dependen de las circunstancias o condiciones en que son formuladas. Estas circunstancias o condiciones pueden ser una determinada situación, un determinado estado de cosas o un determinado momento.
( Una tesis ética según la cual no se
puede decir nada que es bueno o malo absolutamente. La bondad o maldad de algo
dependen asimismo de las circunstancias, condiciones o momentos. Ambas tesis
pueden entenderse de dos maneras:
( De un modo radical se afirma que nada es
verdadero (ni falso) y nada es bueno (ni malo); los predicados “verdadero”,
“falso”, “bueno” y “malo” deban ser simplemente proscritos.
( De una forma moderada se afirma que como
los juicios o proposiciones acompañadas de predicados de los tipos “es
verdadero”, “es falso”, “es bueno”, “es malo” se refieren a determinadas
circunstancias, condiciones, situaciones, momentos del tiempo, etc., permite
admitir juicios o proposiciones acompañadas de los mencionados predicados, los
cuales son entonces admitidos restrictivamente.
Así, aunque no se puede decir que p es
(absolutamente) verdadero, cabe sostener que p es verdadero (y lo es entonces absolutamente) dentro de las
condiciones especificadas.
Al respecto, Ben Dupré[4], explica que el escepticismo filosófico no implica que no sepamos nada, dicho extremo sería contradictorio, pues no podemos saber que no sabemos nada, por ello, la posición escéptica consiste más bien en cuestionar nuestro derecho a pretender algún conocimiento. Esta corriente lleva a las preguntas sobre ¿Cómo podemos defender esa pretensión? ¿Qué solidez podemos ofrecer para justificar cualquier afirmación concreta relativa al conocimiento?
“El escepticismo lanza un
desafío no sólo a la certeza sino también a la razón. Frente a un mundo poblado
de presuntas certezas, el lente escéptico convoca a la prudencia… el escéptico
invita a todo pensador a formularse preguntas, a no dar por sentado nada”.
Dogmatismo
filosófico.
Una
definición del dogmatismo refiere que esta postura, a diferencia del
escepticismo, sí admite la posibilidad del conocimiento, sin embargo, las cosas
se conocen tal como se ofrecen al sujeto, sin que, por parte de este, haya o
pueda haber cuestionamiento alguno[5].
Al
desarrollar de manera específica el concepto de dogmatismo filosófico, Ferrater
Mora, sostiene:
El dogmatismo se entiende principalmente en tres sentidos: (1) Como la posición propia del realismo ingenuo, que admite no sólo la posibilidad de conocer las cosas en su ser verdadero (o en sí), sino también la efectividad de este conocimiento en el trato diario y directo con las cosas. (2) Como la confianza absoluta en un órgano determinado de conocimiento (o supuesto conocimiento), principalmente la razón. (3) Como la completa sumisión sin examen personal a unos principios o a la autoridad que los impone o revela. En filosofía se entiende generalmente el dogmatismo como una actitud adoptada en el problema de la posibilidad del conocimiento, y, por lo tanto, comprende las dos primeras acepciones[6]
El escepticismo jurídico
Al
abordar el tema, Alejandro Nieto, menciona:
¿Cómo no hablar de
limitaciones del conocimiento jurídico si no sabemos qué es lo que queremos
conocer? Al cabo de veintitrés siglos de reflexión y discusión no se han puesto
de acuerdo los juristas en el objeto de sus preocupaciones, nos encontramos
ante una encrucijada de opciones irreconciliables: el Derecho normativo puro de
corte kelseniano, el Derecho normativo contaminado por valores como la justicia
o el bien común y, en fin, el Derecho impuro de corte sociológico.[7]
Por su
parte, Prieto Sanchís[8], sostiene que en la
historia del pensamiento jurídico es difícil encontrar un escepticismo radical,
es decir un escepticismo teórico que afirme pura y simplemente que las palabras
de la ley carecen de significado y que los enunciados interpretativos son, por
tanto, un fruto de la exclusiva subjetividad del intérprete.
De
igual forma, para el autor en comento el escepticismo, al menos en sus
versiones más extremas, es objeto de numerosas críticas según las cuales, la
idea de que las disposiciones carecen de todo significado no parece bien
fundamentada y lo que en realidad existe son enunciados dotados de significado
(aunque dudoso) y enunciados absurdos e ininteligibles, lo que desde su punto
de vista excluye la visión escéptica radical.
Por lo que el significado de cualquier
expresión depende de cómo se usa en cada comunidad lingüística y ese uso
responde a reglas convencionales o consuetudinarias que los hablantes no deben
violar si pretenden comunicarse; que el lenguaje (ordinario y jurídico) sea
defectuoso puede hablar en favor de un escepticismo moderado o de una tesis
ecléctica, pero no de un escepticismo extremo.[9]
Los desafíos del escepticismo
jurídico.
Además del desafío esencial que
implica el escepticismo en cuanto a la posibilidad del conocimiento, el cual,
cuando la respuesta es radicalmente negativa, implica la parálisis o inutilidad
de la actividad cognoscitiva, lo que es un absurdo dado lo innegable de la
existencia de una gran cantidad de certezas, si no irrefutablemente
demostradas, al menos, plausiblemente verosímiles.
Otro gran desafío del escepticismo
jurídico que tiene entre sus implicaciones posibles, aunque indeseables, la
pérdida o al menos el grave deterioro de uno de los grandes objetivos y
soportes de todo sistema jurídico como lo es la seguridad jurídica, se
ubica en el campo de la interpretación judicial. Esta postura, a la luz de lo
hasta aquí apuntado, nos lleva a la pregunta respecto a si ¿Es posible una
interpretación judicial creíble y confiable?
Sobre este tema Guastini, señala:
Dado que la interpretación es de
naturaleza mental, no es susceptible de análisis por la imposibilidad de
penetrar en las mentes de los intérpretes, por ello, cualquier intento de
análisis tiene que considerar a la interpretación a partir de su resultado o
producto, es decir, el discurso de los intérpretes, agrega que, al respecto,
una de las teorías que se disputan el campo del pensamiento jurídico moderno,
es la teoría escéptica[10]
No obstante que las normas jurídicas,
pueden ser interpretadas y de hecho lo son, por jueces, abogados, doctrinarios,
etc., en este caso, nos centraremos en la interpretación judicial, por la
relevancia y trascendencia de dicha actividad para las partes en los juicios en
cuyo contexto tiene lugar, así como para, en determinados casos, la propia
creación del Derecho.
En otra parte de la obra en mención el
citado autor, al analizar la teoría escéptica menciona que:
Es conveniente distinguir entre la
variante extrema y la variante moderada de la misma.
La primera de tales variantes sostiene
las tesis o posturas siguientes:
- La relativa a que los textos
normativos no incorporan ningún significado determinado hasta que el
intérprete se los atribuye;
- La tesis de que el significado no
es algo preconstituido a la interpretación, sino más bien, su producto o
resultado, y
- Tesis según la cual, antes de la
interpretación no hay ningún significado susceptible de conocimiento.
Por su parte, la variante moderada del
escepticismo sostiene:
- La tesis según la cual los textos
normativos no incorporan “un” significado, sino una multiplicidad de
significados en competencia;
- La tesis relativa a que dichos
significados son susceptibles de conocimiento, y
- La tesis según la cual el
significado resultante de la interpretación no es fruto del conocimiento,
sino de una elección o decisión.
Como análisis de la actividad
discursiva de los intérpretes, las posturas de la teoría escéptica implican que
dicha actividad pertenezca al lenguaje en función no descriptiva, sino más bien
adscriptiva o constitutiva. En otras palabras: los enunciados interpretativos,
no son ni verdaderos ni falsos, ya que, no describen, sino “adscriben” o
deciden, un significado[11].
Luego entonces, todos los textos son
interpretados de diversos modos, cada interpretación atribuye al texto un
significado diferente, de una misma disposición puede extraerse un significado
diferente: de una disposición pueden extraerse diferentes normas. En
consecuencia, todo texto normativo expresa, potencialmente, no sólo un
significado sino una pluralidad de ellos. Toda cuestión de derecho admite una
pluralidad de respuestas, todas igualmente correctas y ninguna absolutamente verdadera[12].
En torno a la tesis escéptica, es
pertinente plantear la pregunta siguiente: ¿en realidad todos los textos
normativos están sujetos a interpretaciones en conflicto? ¿no será que pueden
existir muchos enunciados normativos indiscutidos?
Respecto de esta variante o modalidad
del escepticismo jurídico, H. L. A. Hart, comenta que:
La comunicación de reglas generales mediante ejemplos
revestidos de autoridad trae consigo, indeterminaciones de un tipo más
complejo. El reconocimiento del precedente como criterio de validez jurídica,
significa cosas diferentes en diferentes sistemas, y aún en el mismo sistema en
distintas épocas. Las descripciones de la teoría inglesa del precedente son,
todavía, en ciertos puntos, altamente debatidas: en realidad incluso los
términos claves usados en la teoría “ratio decidendi”, “hechos
relevantes”, “interpretación”, tienen su propia penumbra de incertidumbre[13].
Abundando en el tema, Hart[14],
comenta que puede parecer extraño que la afirmación de que las reglas tienen un
papel central en la estructura de un sistema jurídico haya sido seriamente
puesta en duda alguna vez.
Sin embargo, el escepticismo ante las
reglas, o la pretensión de que hablar de reglas es un mito que oculta la verdad
de que el derecho consiste simplemente en las decisiones de los tribunales y en
la predicción sobre ellas, puede ejercer una atracción poderosa sobre la
sinceridad de los juristas.
En algunas versiones más modernas de
la teoría, se concede que para que haya tribunales tiene que haber reglas
jurídicas que los constituyan, y que estas, en consecuencia, no pueden ser a su
vez simples predicciones de las decisiones de los tribunales. Sin embargo, es
poco lo que en realidad se avanza si la concesión se limita a eso.
Porque es una afirmación
característica de este tipo de teoría que las leyes no son derecho sino
únicamente fuentes del derecho, mientras no sean aplicables por los tribunales
y eso es incompatible con la afirmación de que sólo existen las reglas
necesarias para constituir los tribunales. Tiene que haber también reglas
secundarias que confieren potestades legislativas a sucesiones cambiantes de
individuos, pues la teoría no niega que haya leyes; en verdad las califica de
meras “fuentes” de derecho, y se limita a negar que las leyes son derecho
mientras no sean aplicadas por los tribunales.
El propio Hart[15],
más adelante, señala que es falso e incluso absurdo, considerar que los propios
jueces están sometidos a las reglas u obligados a decidir casos en la forma que
lo hacen. Ellos pueden actuar con una regularidad y uniformidad suficientemente
predecibles como para permitir que los demás, a lo largo de períodos
prolongados, vivan de acuerdo con las decisiones de los tribunales consideradas
como reglas.
Para analizar la interpretación
judicial frente a la postura escéptica del derecho, en un terreno más concreto,
nos remitiremos a lo comentado por Tamayo Jaramillo[16],
respecto a la situación que, en ese terreno se presentaba en el medio judicial
colombiano, hacia el año 2006, al referir que corrientes como el Nuevo Derecho
desconocen las normas y aquellas escuelas que sin desconocer los textos
normativos proclaman que no siempre se apliquen en forma literal en torno al
tema, lo que amerita un gran estudio es la dilucidación del problema
consistente en saber si el juez puede legislar y desconocer los textos
normativos, o si con un cierto margen de creatividad y discrecionalidad la
tarea del juez consiste en aplicar el derecho vigente acomodándolo a la
evolución social y a los diversos métodos de interpretación.
Para caracterizar mejor este problema,
dice más adelante el autor en comento, es preciso responder la siguiente
pregunta: en un Estado de Derecho, sea liberal o social, ¿puede el juez
desentenderse de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico para fallar
los casos concretos según lo que él crea justo para conseguir un Estado Social
de Derecho? o inclusive, ¿puede un Estado de Derecho prescindir oficialmente de
las normas para fallar todos los asuntos con base en unos principios
generalísimos que no tipifiquen ni el derecho penal, ni el procesal ni el
derecho de familia, ni el de títulos valores, ni el de sociedades, ni el de los
contratos? Pues bien, esas dos preguntas las responde afirmativamente la
vertiente más radical del nuevo derecho o derecho alternativo, la doctrina
del escepticismo ante las normas.[17]
El
relativismo jurídico.
El
relativismo jurídico entendido como la postura que admite la posibilidad del
conocimiento en ese ámbito, aunque dicho conocimiento nunca es absoluto o
incuestionable sino que está sujeto a revisión y crítica sistemática y
permanente, puede ser ubicado también, bajo el concepto de indeterminismo
jurídico, en torno a ello, H. L. A. Hart, sostiene:
Buena
parte de la teoría jurídica ha consistido en hacerse cargo y, a veces,
exagerar, el hecho de que la distinción entre la falta de certeza de la
comunicación mediante el ejemplo dotado de autoridad (precedente) y la certeza
de la comunicación mediante el lenguaje general dotado de autoridad
(legislación), es mucho menos firme que lo que sugiere este contraste ingenuo.
Aun cuando se usen reglas generales verbalmente formuladas, en los casos
concretos particulares pueden surgir dudas sobre cuales son las formas de
conducta exigidas por ellas[18].
A
manera de conclusión:
De lo
hasta aquí apuntado, y tomando en cuenta las preguntas formuladas se desprende
que:
El
escepticismo radical, entendido como la postura que sostiene la imposibilidad
absoluta de conocimiento, tanto en un contexto científico general, como en el
filosófico o jurídico, no tiene viabilidad epistemológica ni práctica pues, aún
en escepticismo extremo, siempre habrá certeza de algo, que, aunque sea mínimo
implica ya, un punto de partida para una indagación más amplia y profunda,
viene a cuento la llamada duda cartesiana o duda metódica, según la cual
Descartes, al cuestionarse sobre la verdad del conocimiento, procedió a
rechazar, por considerarlo falso, todo aquello que pudiera dar lugar a la duda,
por mínima que ésta fuera, rechazaba todo, tratando de encontrar algo que
estuviera al margen de cualquier duda o cuestionamiento y que pudiera ser su
punto de partida para obtener verdadero conocimiento, detuvo su proceso de duda
cuando llegó a la certeza de que él era un ente pensante y si esto era así,
indudablemente tenía existencia, es decir, si era capaz de pensar era porque
existía, “pienso luego existo”.
Esta
conclusión es igualmente válida en el terreno jurídico, en virtud de que hay un
cúmulo de conceptos y conocimiento fehaciente o al menos plausiblemente probado
y, en consecuencia, aceptado, al menos como “verdad provisional” por la
generalidad de los operadores jurídicos y estudiosos del Derecho. Que es base
sólida para la construcción de las diversas teorías que en dicho ámbito existen
e incluso otras que eventualmente podrán aparecer.
[1] Muñoz Rocha, Carlos I., Teoría del derecho,
México, Oxford, 2007, p. 20.
[2] Ferrater
Mora, José, Diccionario de filosofía de bolsillo, Alianza, México, 2021,
pp.152, 153.
[3] Ídem, p.735.
[4]
Citado por Vázquez Robles, Guillermo Gabino, Teoría jurídica contemporánea
I, México, UNAM-Tirant lo blanch, 2021, p. 44.
[5] Ídem,
pp. 152-153.
[6] Ferrater
Mora, José, Ídem, p. 246.
[7]
Citado por Vázquez Robles, Guillermo Gabino, ídem. p. 45.
[8]
Prieto Sanchís, Manuel, Apuntes de teoría del derecho, Madrid, Trotta,
2016, p. 243.
[9] Ibidem,
p. 245.
[10]
Guastini, Riccardo, La interpretación de los documentos normativos
(Trad. César E. Moreno More), México, Derecho Global, 2018, p. 64.
[11] Ídem,
pp. 75-76.
[12] Ídem,
p.102.
[13]
L. H. A., Hart, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot,
1992, p. 167.
[14] H.
L. A. Hart, El concepto de derecho, Buenos
Aires, ABELEDO-PERROT, 1992, pp. 170, 171.
[15] Ídem,
p.172.
[16] Tamayo
Jaramillo, Javier El Nuevo Derecho, el escepticismo ante las normas y el uso
alternativo del derecho Revista, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,
vol. 36, núm. 105, julio-diciembre, Colombia, 2006, p. 367.
[17] Ibidem.
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