CONFLICTO EN EL EJERCICIO DE DERECHOS
Autor: José de J. Gutiérrez Archundia
*Lic. en Derecho y Mtro. en Derecho Administrativo y Fiscal
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CONFLICTO EN EL EJERCICIO DE DERECHOS
El derecho a la libertad de manifestación de las
ideas y de asociación o reunión mediante las manifestaciones y marchas en la
vía pública, frente al derecho a la libertad de tránsito
Los principios y valores incorporados en las disposiciones constitucionales
se traducen en derechos humanos de los que es titular toda persona que esté
ubicada o se ubique en el espacio territorial de validez del ordenamiento
constitucional, el cual contiene también los medios y mecanismos para
garantizar su protección, respeto, y restitución ante cualquier acto violatorio
de los mismos por parte de cualquier autoridad.
No obstante, la libertad de
ejercicio de tales derechos humanos no es absoluta y no puede serlo, pues si
bien, en abstracto, la sola previsión de estos en el ordenamiento
constitucional, no da lugar a la ocurrencia de conflicto alguno, no pasa lo
mismo, cuando esos derechos son ejercidos en casos concretos, es decir, en el
contexto de la dinámica social, en donde es frecuente el choque entre derechos
o, si se prefiere, entre pretensiones enfrentadas que buscan la prevalencia del
propio sobre el de los demás.
Esta situación, al ser más frecuente de lo deseable, ha motivado que, tanto
en el ordenamiento constitucional como en las leyes secundarias
correspondientes derivadas de ella, se establezcan los límites que se
determinan como necesarios para, por una parte, garantizar una convivencia
armónica a partir de que cada persona pueda de forma libre, ejercer sus
derechos y por otra, evitar, en la mayor medida posible que al hacerlo afecte innecesariamente
el ejercicio los derechos de los demás.
En torno a este tema de acuerdo con Castillo Córdova[1], solo a través de una correcta delimitación del contenido
constitucional de los derechos se hace posible una vigencia armoniosa y
complementaria de ellos, los cuales, a diferencia de los intereses de las
personas, son armónicos, por lo tanto, se requiere evitar la depreciación de
algún derecho, en los casos concretos en que se actualice el ejercicio de
estos, para evitar el previsible detrimento de los derechos de los demás,
buscando criterios de armonización entre ellos.
En opinión del autor
en cita, lo anterior justifica que los derechos de la persona no puedan
formularse en términos absolutos e ilimitados, sino que, su contenido debe ser delimitado
ya que deben convivir con las exigencias no sólo de los derechos de los demás
integrantes de la comunidad, sino también las planteadas por aquellos bienes o
valores proclamados constitucionalmente como principios de la organización
social[2].
En tal orden de ideas, en el caso específico de los derechos de libertad de
manifestación de las ideas, de reunión o asociación y de tránsito, a que se
refieren los artículos 6º., 9º. y 11, respectivamente de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esos mismos artículos, para su
ejercicio, se establece la delimitación siguiente:
Respecto del ejercicio del derecho de asociación o reunión en la modalidad
de marcha o concentración de personas con la finalidad de manifestar determinadas
ideas o hacer alguna protesta, se prevé como delimitación, que no se ataque a
la moral, la vida privada, los derechos de tercero, se provoque algún delito, o
se perturbe el orden público; asimismo, que no se trate de una reunión armada o
que en ella se profieran injurias en contra de alguna autoridad o se recurra a
violencias o amenazas con la finalidad de intimidarla. (Arts. 6º. Y 9º.)
Por su parte, el ejercicio del derecho de libre tránsito encuentra sus
límites en la existencia de posibles medidas impuestas por alguna autoridad
judicial, en los casos de responsabilidad civil, penal o administrativa; así
como en las limitaciones previstas en la normativa en materia de emigración, inmigración y salubridad general de la
República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. (Art. 11)
Todo aquel que
transita por las vialidades de la Ciudad de México tiene el derecho de hacerlo
sin que los particulares o autoridades puedan limitar en su perjuicio el
ejercicio de tal derecho, ya sea en calidad de peatón o mediante el uso de
vehículos; (Art. 211)
En los casos en que
quienes pretendan manifestarse en la vía pública den el aviso correspondiente,
la Secretaría de Seguridad Ciudadana tendrá la obligación de brindar a estos las
facilidades necesarias para el caso, asimismo, debe informar de ello a la
población y proponer alternativas para el tránsito de las personas/o vehículos.
(Arts. 212, 213)
En tales supuestos,
la referida Secretaría deberá tomar las medidas necesarias para evitar el
bloqueo en vías primarias de circulación continua, apegándose a lo dispuesto
por la demás normatividad aplicable al respecto. (Art. 214)
Como puede
apreciarse, de un análisis interno, es decir, circunscrito a lo
establecido en la ley en comento, sin confrontarlo con los artículos 6º. y 11 de
la Constitución General de la República es evidente que lo dispuesto en los
artículos 212 y 213 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México se encuentra
en franca contradicción con lo previsto en el 211 de esta misma ley, ya que
como es fácil advertir, en tanto este, claramente prohíbe a particulares y
autoridades obstaculizar el ejercicio del derecho de libre tránsito, los tres
dispositivos restantes lo permiten, de otra forma no habría necesidad de
proponer alternativas de tránsito ante alguna manifestación en la vía pública.
En tanto, en el referido artículo 214 de la propia ley, de manera
igualmente contradictoria se introduce una excepción a la prohibición dirigida
tanto a autoridades como a particulares de limitar el ejercicio del derecho al
libre tránsito que tiene toda persona ya como peatón o mediante el uso de algún
vehículo; esto se hace evidente si se considera la previsión contenida en dicho
artículo para que la Secretaría de Movilidad tome las medidas necesarias para
evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, lo que
implícitamente autoriza los bloqueos de las vías secundarias e incluso, de las primarias
que eventualmente sean consideradas de circulación discontinua.
Ahora bien, al hacer un análisis de los artículos de la Ley de Movilidad en
comento, a la luz de lo dispuesto, en torno al tema en la Constitución, la
violación de lo establecido en esta es indudable, en atención a que:
La Constitución prohíbe que bajo el pretexto de la manifestación de ideas o
la realización de una protesta se afecten derechos de terceros, en este caso el
del libre tránsito, en tanto, la Ley de Movilidad contraviene tal prohibición
al prever supuestos en los que implícitamente autoriza conductas que, al amparo
del ejercicio de la libertad de manifestación de ideas y de asociación o
reunión, sin necesidad real u objetiva, obstaculizan el derecho al libre
tránsito y con ello, impiden la realización de diversos fines legítimos de los
afectados por tales conductas.
En efecto, tal afectación es injustificada debido a que para ejercer el
derecho a la manifestación de ideas o de protesta en la vía pública no es
indispensable o necesario bloquear o entorpecer el de libre tránsito, que al
igual que aquel, tiene el rango de derecho humano recogido y protegido por la
Constitución.
En ese contexto, la conflictividad que se produce ante la convergencia del
ejercicio de ambos derechos es por decirlo así, de creación artificial ya que, con
el bloqueo de vialidades de toda índole, que de forma prácticamente invariable
tiene lugar con motivo de la realización de alguna marcha para manifestar ideas
o para protestar en contra de actos u omisiones, reales o supuestos de las
autoridades, solo se busca presionarlas para que resuelvan a favor de las
demandas de los manifestantes y no guarda real relación con el ejercicio de los
derechos de manifestación o de reunión o asociación.
Así, todo bloqueo u obstrucción de vialidades en las condiciones descritas,
por tratarse de una afectación carente de sustento objetivo al ejercicio del
derecho al libre tránsito en perjuicio de una gran cantidad de personas,
debería ser impedido por las autoridades correspondientes, lo que por lo
general no solo no ocurre, sino que abiertamente se permite y de facto, estas se
convierten en agentes coadyuvantes con los manifestantes en la vulneración al
ejercicio del derecho al libre tránsito, esto al amparo de las
inconstitucionales disposiciones de la Ley de Movilidad arriba citadas, así
como de cálculos políticos.
Atendiendo a lo anterior y considerando la complejidad de la problemática
descrita, su posible solución requiere la adopción de diversas medidas como que:
·
Se modifiquen las
disposiciones contenidas en los artículos 211 a 214 de la Ley de Movilidad de
la Ciudad de México con el fin de alinearlas con lo establecido en la
Constitución, evitando así el vicio de inconstitucionalidad del que adolecen
actualmente y a la vez dar claridad y coherencia al marco de actuación de los
particulares que, con el objeto de manifestar sus ideas o protestas realicen marchas
o concentraciones en la vía pública y de las autoridades a las que corresponda vigilar
el ejercicio de tales derechos para evitar la afectación injustificada de otros
derechos igualmente legítimos.
· En los
casos en que ocurra la convergencia en el ejercicio de distintos derechos las
autoridades propicien que este se lleve a cabo de manera armónica en lugar de
constituirse en coadyuvantes por acción u omisión del ejercicio abusivo de uno
de ellos en perjuicio del otro, asimismo, dejen de supeditar el cumplimiento de
la ley a cálculos de costos-beneficios políticos y pongan en el centro de
interés de sus acciones el bienestar de la población en general.
·
Se destinen
áreas o espacios específicos para la realización de marchas y concentraciones
públicas más no en la vía pública lo que evitaría entorpecer la libre
circulación de vehículos o peatones y propiciaría el ejercicio simultáneo y
armónico de ambos derechos.
·
Se pongan a
disposición de la población de cada entidad federativa, más y mejores canales
para la comunicación eficiente de sus necesidades y peticiones a las
autoridades locales y municipales correspondientes y estas les den atención
oportuna para evitar el desplazamiento de personas a la capital del país o de
la propia entidad federativa, en su caso, con la sola finalidad de ejercer
mayor presión para obtener respuesta favorable a sus demandas.
[1] Cfr.,
Castillo
Córdova, Luis Fernando, ¿Existen los llamados conflictos entre derechos
fundamentales?, visible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/5726
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