CONFLICTO EN EL EJERCICIO DE DERECHOS

 

Autor: José de J. Gutiérrez Archundia

*Lic. en Derecho y Mtro. en Derecho Administrativo y Fiscal 

© 2025 José de Jesús Gutiérrez Archundia. Reservados todos los derechos.


CONFLICTO EN EL EJERCICIO DE DERECHOS

El derecho a la libertad de manifestación de las ideas y de asociación o reunión mediante las manifestaciones y marchas en la vía pública, frente al derecho a la libertad de tránsito

Los principios y valores incorporados en las disposiciones constitucionales se traducen en derechos humanos de los que es titular toda persona que esté ubicada o se ubique en el espacio territorial de validez del ordenamiento constitucional, el cual contiene también los medios y mecanismos para garantizar su protección, respeto, y restitución ante cualquier acto violatorio de los mismos por parte de cualquier autoridad.

 No obstante, la libertad de ejercicio de tales derechos humanos no es absoluta y no puede serlo, pues si bien, en abstracto, la sola previsión de estos en el ordenamiento constitucional, no da lugar a la ocurrencia de conflicto alguno, no pasa lo mismo, cuando esos derechos son ejercidos en casos concretos, es decir, en el contexto de la dinámica social, en donde es frecuente el choque entre derechos o, si se prefiere, entre pretensiones enfrentadas que buscan la prevalencia del propio sobre el de los demás.

Esta situación, al ser más frecuente de lo deseable, ha motivado que, tanto en el ordenamiento constitucional como en las leyes secundarias correspondientes derivadas de ella, se establezcan los límites que se determinan como necesarios para, por una parte, garantizar una convivencia armónica a partir de que cada persona pueda de forma libre, ejercer sus derechos y por otra, evitar, en la mayor medida posible que al hacerlo afecte innecesariamente el ejercicio los derechos de los demás.

En torno a este tema de acuerdo con Castillo Córdova[1], solo a través de una correcta delimitación del contenido constitucional de los derechos se hace posible una vigencia armoniosa y complementaria de ellos, los cuales, a diferencia de los intereses de las personas, son armónicos, por lo tanto, se requiere evitar la depreciación de algún derecho, en los casos concretos en que se actualice el ejercicio de estos, para evitar el previsible detrimento de los derechos de los demás, buscando criterios de armonización entre ellos.

En opinión del autor en cita, lo anterior justifica que los derechos de la persona no puedan formularse en términos absolutos e ilimitados, sino que, su contenido debe ser delimitado ya que deben convivir con las exigencias no sólo de los derechos de los demás integrantes de la comunidad, sino también las planteadas por aquellos bienes o valores proclamados constitucionalmente como principios de la organización social[2].

En tal orden de ideas, en el caso específico de los derechos de libertad de manifestación de las ideas, de reunión o asociación y de tránsito, a que se refieren los artículos 6º., 9º. y 11, respectivamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esos mismos artículos, para su ejercicio, se establece la delimitación siguiente:

Respecto del ejercicio del derecho de asociación o reunión en la modalidad de marcha o concentración de personas con la finalidad de manifestar determinadas ideas o hacer alguna protesta, se prevé como delimitación, que no se ataque a la moral, la vida privada, los derechos de tercero, se provoque algún delito, o se perturbe el orden público; asimismo, que no se trate de una reunión armada o que en ella se profieran injurias en contra de alguna autoridad o se recurra a violencias o amenazas con la finalidad de intimidarla. (Arts. 6º. Y 9º.)

Por su parte, el ejercicio del derecho de libre tránsito encuentra sus límites en la existencia de posibles medidas impuestas por alguna autoridad judicial, en los casos de responsabilidad civil, penal o administrativa; así como en las limitaciones previstas en la normativa en materia de emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. (Art. 11)

En vinculación con el tema en comento y con las disposiciones constitucionales citadas, respecto a la delimitación del ejercicio de los derechos en comento, la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, en sus artículos 211 a 214, prevé que:

Todo aquel que transita por las vialidades de la Ciudad de México tiene el derecho de hacerlo sin que los particulares o autoridades puedan limitar en su perjuicio el ejercicio de tal derecho, ya sea en calidad de peatón o mediante el uso de vehículos; (Art. 211)

En los casos en que quienes pretendan manifestarse en la vía pública den el aviso correspondiente, la Secretaría de Seguridad Ciudadana tendrá la obligación de brindar a estos las facilidades necesarias para el caso, asimismo, debe informar de ello a la población y proponer alternativas para el tránsito de las personas/o vehículos. (Arts. 212, 213)

En tales supuestos, la referida Secretaría deberá tomar las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, apegándose a lo dispuesto por la demás normatividad aplicable al respecto.  (Art. 214)

Como puede apreciarse, de un análisis interno, es decir, circunscrito a lo establecido en la ley en comento, sin confrontarlo con los artículos 6º. y 11 de la Constitución General de la República es evidente que lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México se encuentra en franca contradicción con lo previsto en el 211 de esta misma ley, ya que como es fácil advertir, en tanto este, claramente prohíbe a particulares y autoridades obstaculizar el ejercicio del derecho de libre tránsito, los tres dispositivos restantes lo permiten, de otra forma no habría necesidad de proponer alternativas de tránsito ante alguna manifestación en la vía pública.

En tanto, en el referido artículo 214 de la propia ley, de manera igualmente contradictoria se introduce una excepción a la prohibición dirigida tanto a autoridades como a particulares de limitar el ejercicio del derecho al libre tránsito que tiene toda persona ya como peatón o mediante el uso de algún vehículo; esto se hace evidente si se considera la previsión contenida en dicho artículo para que la Secretaría de Movilidad tome las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, lo que implícitamente autoriza los bloqueos de las vías secundarias e incluso, de las primarias que eventualmente sean consideradas de circulación discontinua.

Ahora bien, al hacer un análisis de los artículos de la Ley de Movilidad en comento, a la luz de lo dispuesto, en torno al tema en la Constitución, la violación de lo establecido en esta es indudable, en atención a que:

La Constitución prohíbe que bajo el pretexto de la manifestación de ideas o la realización de una protesta se afecten derechos de terceros, en este caso el del libre tránsito, en tanto, la Ley de Movilidad contraviene tal prohibición al prever supuestos en los que implícitamente autoriza conductas que, al amparo del ejercicio de la libertad de manifestación de ideas y de asociación o reunión, sin necesidad real u objetiva, obstaculizan el derecho al libre tránsito y con ello, impiden la realización de diversos fines legítimos de los afectados por tales conductas.

En efecto, tal afectación es injustificada debido a que para ejercer el derecho a la manifestación de ideas o de protesta en la vía pública no es indispensable o necesario bloquear o entorpecer el de libre tránsito, que al igual que aquel, tiene el rango de derecho humano recogido y protegido por la Constitución.

En ese contexto, la conflictividad que se produce ante la convergencia del ejercicio de ambos derechos es por decirlo así, de creación artificial ya que, con el bloqueo de vialidades de toda índole, que de forma prácticamente invariable tiene lugar con motivo de la realización de alguna marcha para manifestar ideas o para protestar en contra de actos u omisiones, reales o supuestos de las autoridades, solo se busca presionarlas para que resuelvan a favor de las demandas de los manifestantes y no guarda real relación con el ejercicio de los derechos de manifestación o de reunión o asociación.

Así, todo bloqueo u obstrucción de vialidades en las condiciones descritas, por tratarse de una afectación carente de sustento objetivo al ejercicio del derecho al libre tránsito en perjuicio de una gran cantidad de personas, debería ser impedido por las autoridades correspondientes, lo que por lo general no solo no ocurre, sino que abiertamente se permite y de facto, estas se convierten en agentes coadyuvantes con los manifestantes en la vulneración al ejercicio del derecho al libre tránsito, esto al amparo de las inconstitucionales disposiciones de la Ley de Movilidad arriba citadas, así como de cálculos políticos.

Atendiendo a lo anterior y considerando la complejidad de la problemática descrita, su posible solución requiere la adopción de diversas medidas como que:

·       Se modifiquen las disposiciones contenidas en los artículos 211 a 214 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México con el fin de alinearlas con lo establecido en la Constitución, evitando así el vicio de inconstitucionalidad del que adolecen actualmente y a la vez dar claridad y coherencia al marco de actuación de los particulares que, con el objeto de manifestar sus ideas o protestas realicen marchas o concentraciones en la vía pública y de las autoridades a las que corresponda vigilar el ejercicio de tales derechos para evitar la afectación injustificada de otros derechos igualmente legítimos.

·     En los casos en que ocurra la convergencia en el ejercicio de distintos derechos las autoridades propicien que este se lleve a cabo de manera armónica en lugar de constituirse en coadyuvantes por acción u omisión del ejercicio abusivo de uno de ellos en perjuicio del otro, asimismo, dejen de supeditar el cumplimiento de la ley a cálculos de costos-beneficios políticos y pongan en el centro de interés de sus acciones el bienestar de la población en general.

·       Se destinen áreas o espacios específicos para la realización de marchas y concentraciones públicas más no en la vía pública lo que evitaría entorpecer la libre circulación de vehículos o peatones y propiciaría el ejercicio simultáneo y armónico de ambos derechos.

·       Se pongan a disposición de la población de cada entidad federativa, más y mejores canales para la comunicación eficiente de sus necesidades y peticiones a las autoridades locales y municipales correspondientes y estas les den atención oportuna para evitar el desplazamiento de personas a la capital del país o de la propia entidad federativa, en su caso, con la sola finalidad de ejercer mayor presión para obtener respuesta favorable a sus demandas.



[1] Cfr., Castillo Córdova, Luis Fernando, ¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales?, visible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/5726

 [2] Idem.

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